ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1.- Exención.
1.- Para la consecución de unas mayores eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se establece la exención de los bienes inmuebles urbanos cuya cuota líquida sea menor a 6 euros.
2.- También estarán exentos aquellos bienes inmuebles rústicos cuya cuota líquida sea menor a 6 euros.
3.- Para los bienes inmuebles rústicos la cuota líquida que se tomará en consideración para aplicar esta exención será la cuota agrupada, resultado de agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo en este municipio.
Artículo 2.- Tipo de Gravamen.
1.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes inmuebles urbanos queda fijado en el 0,75 por 100.
2.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes inmuebles rústicos, queda fijado en el 0,85 por 100.
3.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de inmuebles de características especiales, queda fijado en el 1,30 por 100.
4.- El coeficiente reductor sobre el valor asignado a las construcciones rústicas se fija en el 1.
Artículo 3.- Bonificaciones.
1.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado, conforme establece el artículo 73.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
La concesión de la prórroga en el beneficio fiscal para los ejercicios respecto de los que pudiera resultar de aplicación, hasta completar el plazo máximo de disfrute del mismo permitido por la Ley, queda sometida a la aportación en el plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al devengo del impuesto de los correspondientes ejercicios, de la documentación que en cada caso se indique en el Decreto de concesión inicial de dicha bonificación.
La no aportación en dicho plazo de la precitada documentación, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a gozar de la bonificación para aquellos ejercicios ya devengados.
2.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en la fecha del devengo, respecto del inmueble que constituya su vivienda habitual, siempre que todos los miembros de la familia que constan en el título de familia numerosa se encuentren empadronados en el domicilio familiar o vivienda habitual.
Se entiende por vivienda habitual o domicilio familiar aquel que figura como domicilio del sujeto pasivo en el padrón municipal de habitantes.
Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior al devengo del impuesto, es decir, antes del 1 de enero de cada año, surtiendo efectos en el ejercicio siguiente al de la solicitud. A la solicitud se acompañará, a fin de acreditar e cumplimiento de los requisitos exigidos:
a) Copia del título vigente de familia numerosa, expedido por la Administración competente.
b) Certificado de empadronamiento u otro documento que acredite que todos los miembros de la familia que constan en el título de familia numerosa, están empadronados en el domicilio familiar.
c) Copia del recibo de IBI del inmueble del que se pretende la bonificación, o de documento que permita identificar con exactitud la ubicación y descripción del bien inmueble, incluida la referencia catastral.
En el caso de que sea concedida la bonificación lo será por el período de vigencia del título de familia numerosa y se mantendrá mientras no varíen las circunstancias familiares.
Los contribuyentes deberán comunicar cualquier modificación al Ayuntamiento o Entidad gestora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La bonificación una vez concedida para uno o varios ejercicios, se mantendrá para ejercicios siguientes siempre que se acredite antes del 1 de enero del nuevo o nuevos ejercicios que se pretende que sigan bonificados, el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos.
En el caso de que no se acredite el cumplimiento de los requisitos o no se cumplan los mismos, la bonificación se extinguirá de modo automático sin necesidad de resolución expresa, pudiendo solicitarse para nuevos ejercicios si concurren nuevamente los requisitos.
La concesión de la bonificación en ningún caso tendrá carácter retroactivo.
3.- Gozarán una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo.
Es requisito indispensable que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
Para disfrutar de la bonificación, el sujeto pasivo deberá solicitarla y presentar ante el Ayuntamiento o la Entidad gestora la siguiente documentación:
a) Cédula de habitabilidad.
b) Certificado de homologación de los colectores.
c) Copia del recibo del IBI, o de documento que permita identificar de manera exacta
la ubicación y descripción del bien inmueble, incluida la referencia catastral.
El efecto de la concesión de la bonificación empieza a partir del devengo siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.
4.- Las bonificaciones contenidas en los apartados anteriores son compatibles y acumulables entre sí, aplicándose cada bonificación al resultado de aplicar la bonificación anterior, en su caso, y por el orden en que aparecen reguladas en este artículo.
Si del resultado de la aplicación de las bonificaciones resultase una cuota líquida menor a 6 euros quedará exento el recibo correspondiente.
Las normas establecidas en esta ordenanza serán de aplicación a partir del ejercicio 2006, sin posibilidad de aplicación retroactiva a ejercicios, recibos, liquidaciones ni beneficios fiscales que se hayan devengado antes del ejercicio mencionado.
Artículo 4.- Normativa aplicable.
En lo no previsto por la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, la Ley General Tributaria, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y demás normativa vigente que resulte de aplicación.
Disposición transitoria.-
La presente Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y estará vigente hasta su supresión o modificación.
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